AEPD (Spain) - PS/00257/2020

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AEPD - PS/00257/2020
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Authority: AEPD (Spain)
Jurisdiction: Spain
Relevant Law: Article 37 GDPR
LOPDGDD
Type: Investigation
Outcome: Violation Found
Started:
Decided:
Published: 11.01.2021
Fine: None
Parties: Ayuntamiento de Arroyomolinos
National Case Number/Name: PS/00257/2020
European Case Law Identifier: n/a
Appeal: n/a
Original Language(s): Spanish
Original Source: AEPD (in ES)
Initial Contributor: n/a

The Spanish DPA (AEPD) issued a reprimand to the Spanish municipality Ayuntamiento de Arroyomolinos for lacking a DPO for more than two years after the entry into force of the GDPR.

English Summary

Facts

Ayuntamiento de Arroyomolinos was found lacking a DPO. The defendant has provided the measures it has in the meantime adopted: with a service contract from 28.09.2020 a DPO has been appointed.


Dispute

Was this municipality under the obligation of appointing a DPO?


Holding

The Spanish DPA recalled that the public administrations act as controllers for the processing of personal data and on some occasions as processors. As a result, they are subject to the GDPR and must fulfill all its obligations, including the obligation to appoint a data protection officer. This obligation had to be fulfilled starting from 28.05.2018, the date of entry into force of the GDPR. The Spanish DPA issued a reprimand to Ayuntamiento de Arroyomolinos for violating Article 37 GDPR. The reprimand was issued by virtue of the power conferred by Article 58(2)(b) GDPR.

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English Machine Translation of the Decision

The decision below is a machine translation of the Spanish original. Please refer to the Spanish original for more details.

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 Procedimiento Nº: PS/00257/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 20 de enero de 2020
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra el Ayuntamiento de Arroyomolinos con NIF P2801500F
(en adelante, el reclamado).
El reclamante manifiesta que recibió a su nombre una notificación del
Ayuntamiento, y en la misma constan los datos y los hechos que motivan la imposición
de una sanción a otra persona.
Por otra parte, señala que el consistorio no tiene Delegado de Protección de
Datos.
Junto a la reclamación aporta la notificación que le han remitido.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los
documentos aportados por el reclamante se traslada al reclamado la reclamación.
Con fecha 24 de julio de 2020 el reclamado manifiesta: “que el 20 de enero de
2020 se le comunico al reclamante que el día de la notificación de la Resolución hubo
un fallo informático, y en la notificación de su procedimiento se fusionó el cuerpo de la
resolución de la anterior notificación. Se procedió por parte del departamento a revisar
las notificaciones generadas, no encontrando ninguna más errónea, asimismo se
procedió a añadir más controles revisorios de los documentos generados para que
esta situación no se repita.
Asimismo, se le comunicó que sus datos no han sido cedidos a terceros,
únicamente han sido utilizados para la notificación del procedimiento entre el
reclamante y este Ayuntamiento”.
TERCERO: Con fecha 25 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 37 del RGPD, tipificada en el Artículo
83.4 del RGPD.
CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de
alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba: “que con fecha 28 de septiembre de
2020 se adjudicó por Decreto nº 2497/2020 contrato de servicios de asistencia técnica
para el soporte y actualización en materia de seguridad de la información (ENS) y
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protección de datos personales (RGPD-LOPDGDD) y Servicio de Delegado de
Protección de Datos, por un período de 12 meses.
Con antelación suficiente a la fecha de finalización del contrato y teniendo
como base el trabajo realizado por el DPD durante ese tiempo, ya está previsto licitar
públicamente por un máximo de 4 años el Delegado de Protección de Datos, con
objeto de que este Ayuntamiento cuente permanente con dicha figura.
En cumplimiento con el deber de comunicación de la designación del DPD por
este Ayuntamiento a la AEPD a tenor de lo previsto en el artículo 34.3 LOPDGDD, se
le indican a continuación los datos del mismo: START UP, S.L. CIF B33667494
Se adjunta al presente escrito: Decreto nº 2497/2020 de adjudicación de
contrato de servicio y propuesta técnica-económica de la empresa Start up CDF S.L.
en la que se detalla el contenido de las prestaciones a realizar”.
QUINTO: Con fecha 13 de octubre de 2020, el instructor del procedimiento acordó la
apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las
actuaciones previas de investigación, E/02287/2020, así como los documentos
aportados por el reclamado en fecha 8 de octubre de 2020.
SEXTO: Con fecha 18 de noviembre de 2020 se formuló propuesta de resolución,
proponiendo se sancione con apercibimiento al Ayuntamiento de Arroyomolinos con
NIF P2801500F, por una infracción del Artículo 37 del RGPD, tipificada en el Artículo
83.4 del RGPD.
SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, el reclamado presentó escrito de
alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba:
“PRIMERO.- Que con fecha 28 de septiembre de 2020 se adjudicó por Decreto nº
2497/2020 contrato de servicio de asistencia técnica para el soporte y actualización en
materia de seguridad de la información (ENS) y protección de datos personales
(RGPD-LOPGDD) y Servicio de Delegado de Protección de Datos, por un periodo de
12 meses a la empresa Start up CDF S.L.
SEGUNDO.- Se dio cumplimiento al deber de comunicación de la designación del
DPD por este Ayuntamiento a la AEPD a tenor de lo previsto en el artículo 34.3
LOPDGDD.
TERCERO.- En la propuesta de resolución de la AEPD se indica que “En este caso
concreto, se ha acreditado en virtud de los documentos aportados con sus
alegaciones al acuerdo de inicio que el reclamado ha designado Delegado de
Protección de Datos: START UP, S.L. CIF B33667494.”
CUARTO.- Tomando en consideración la Sentencia de la Audiencia Nacional de
29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el
apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza
jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas
correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la
sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD
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una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la
concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En
congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la
sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es
merecedor de aquella, y considerando que el objeto del apercibimiento es la
imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya
hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las
actuaciones”.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: El reclamado carece de la figura de delegado de protección de datos.
SEGUNDO: El Ayuntamiento de Arroyomolinos, ha aportado en el presente
procedimiento sancionador las medidas que ha adoptado, entre las mismas consta:
Contrato de servicios de asistencia técnica para el soporte y actualización en
materia de seguridad de la información (ENS) y protección de datos personales
(RGPD-LOPDGDD) y Servicio de Delegado de Protección de Datos, por un período de
12 meses.
Comunicación de la designación del Delegado de Protección de Datos: START
UP, S.L. CIF B33667494
Decreto nº 2497/2020 de adjudicación de contrato de servicio y propuesta
técnica-económica de la empresa START UP CDF S.L.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este
procedimiento.
II
Las Administraciones públicas actúan como responsables de tratamientos de datos de
carácter personal y, en algunas ocasiones, ejercen funciones de encargados de
tratamiento, por lo que les corresponde, siguiendo el principio de responsabilidad
proactiva, atender las obligaciones que el RGPD detalla, entre las que se incluye, la
obligación de nombrar a un delegado de protección de datos y comunicarlo a esta
AEPD
La obligación viene impuesta por el artículo 37 del RGPD, que indica:
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“1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de
protección de datos siempre que:
a) el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, excepto los
tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial;”
El Articulo 37.3 y 4 del RGPD señala sobre la designación del DPD “Cuando el
responsable o el encargado del tratamiento sea una autoridad u organismo público, se
podrá designar un único delegado de protección de datos para varias de estas
autoridades u organismos, teniendo en cuenta su estructura organizativa y tamaño.
4. En casos distintos de los contemplados en el apartado 1, el responsable o el
encargado del tratamiento o las asociaciones y otros organismos que representen a
categorías de responsables o encargados podrán designar un delegado de protección
de datos o deberán designarlo si así lo exige el Derecho de la Unión o de los Estados
miembros. El delegado de protección de datos podrá actuar por cuenta de estas
asociaciones y otros organismos que representen a responsables o encargados.”
La LOPDGDD determina en su artículo 34.1 y 3: ”Designación de un delegado de
protección de datos “
1. Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado de
protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento
(UE) 2016/679 y, en todo caso, cuando se trate de las siguientes entidades:
3. Los responsables y encargados del tratamiento comunicarán en el plazo de diez
días a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, a las autoridades
autonómicas de protección de datos, las designaciones, nombramientos y ceses de
los delegados de protección de datos tanto en los supuestos en que se encuentren
obligadas a su designación como en el caso en que sea voluntaria.
La infracción se contempla como tal en el artículo 83.4.a del RGPD que señala:”4. Las
infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a
39, 42 y 43;”
El artículo 83.7 del RGPD indica:
“Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro”
El artículo 58.2 del RGPD indica: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los
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siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”.
En tal sentido, el artículo 77.1 c) y 2, 4 y 5 de la LOPGDD, indica:
1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los
que sean responsables o encargados:
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
2 “Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen
alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley
orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá
asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan
los efectos de la infracción que se hubiese cometido.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del
que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición
de interesado, en su caso.”
4.Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que
recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados
anteriores.
5.Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas
de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas
al amparo de este artículo.”
III
El artículo 73 de la LOPDDG indica: Infracciones consideradas graves:
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
v) El incumplimiento de la obligación de designar un delegado de protección de datos
cuando sea exigible su nombramiento de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento
(UE) 2016/679 y el artículo 34 de esta ley orgánica.”
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Mediante escrito de alegaciones el reclamado, ha manifestado que tiene ya designado
Delegado de Protección de Datos.
Pese a ello, la Agencia Española de Protección de Datos, sanciona al reclamado con
una sanción de apercibimiento ya que éste debió contar con un delegado de
protección de datos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del RGPD,
desde el 25 de mayo de 2018, momento en el que entró en vigor el RGPD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER al AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS, con NIF
P2801500F, por una infracción del Artículo 37 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4
del RGPD, una sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE
ARROYOMOLINOS.
 TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoC/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
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administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-131120
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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